Por Gregorio Montero
A propósito de los constantes escarceos y aprehensiones que se han generado, como consecuencia de la crisis que hace estragos en la Cámara de Cuentas, que es cíclica, y que hoy se presenta en palestra con nuevas manifestaciones, matices y ribetes de autodestrucción, es necesario, para entenderla y procurar una solución duradera, adentrarse en un análisis profundo de los aspectos jurídicos y de gestión de ese importante organismo constitucional del Estado, más allá de diferencias, diatribas políticas y personales, y de supuestas inconductas.
Esto puede llevarnos a entender la necesidad de una reforma de la Ley que en la actualidad rige dicha institución, la que cuenta ya con más de dieciocho años de vigencia, y a determinar con cierta precisión los elementos y criterios que deben servir de contenido a dicha reforma, especialmente los relacionados con el modelo de gestión.
Es preciso tomar en cuenta que la función de control de la Administración Pública responde a una de las potestades administrativas que hacen posible el funcionamiento debido de los órganos y entes públicos, garantiza la inversión adecuada de los fondos públicos, en consonancia con los planes aprobados y el presupuesto asignado y procura asegurar que se logren los objetivos y resultados proyectados, por medio de evaluaciones y auditorias pertinentes.
Identificados los errores y desviaciones, la labor de control ayuda a corregir y a enderezar la marcha de las instituciones públicas, y cuando se verifican ilícitos y malversación de fondos estatales, es decir, actos de corrupción, la labor de control se convierte en auxiliar de la justicia para asegurar el castigo de los corruptos, debiendo rendir informes técnicos de calidad incuestionable.
La importancia de este organismo quedó reflejada en el hecho de que, en la misma Constitución primigenia del 6 de noviembre de 1844, fue consignada la figura del Consejo Administrativo, cuya responsabilidad esencial era revisar anualmente las cuentas generales del Estado e informar al Congreso de la República sobre los resultados de dicha revisión. Luego, en la primera reforma de la Carta Magna de 1854, conocida como Constitución de Moca, se estableció la Cámara de Cuentas, la cual, desde la fecha, a pesar de los muchos y significativos cambios normativos que se han producido, constitucionales, adjetivos y reglamentarios, mantiene en la actualidad la misma naturaleza y características.
Es preciso ponderar el rol que la Constitución Política asigna a la Cámara de Cuentas en los artículos 246 y 248, haciéndola parte determinante del sistema de control y fiscalización de los fondos públicos, papel que comparte con el Congreso de la República y la Contraloría General de la República.
La Cámara de Cuentas debe encargarse, específicamente, del control externo, en tanto órgano superior del mismo, por lo que es responsable de ejecutar las funciones de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Como se puede ver, su competencia que, además le permite emitir normas que obligan a las instituciones respecto de la materia, es consustancial al cumplimiento de los fines del Estado, a la eficiencia de sus instituciones, a la transparencia y a la lucha contra la corrupción administrativa.
Es la propia Constitución que orienta para que el organismo sea dotado de los atributos y herramientas jurídicas y técnicas necesarias para acometer con éxito sus objetivos, que son, sin duda, garantía para la institucionalidad pública. Dentro de esas herramientas podemos citar personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa y presupuestaria, las que le permiten actuar con razonable independencia frente a los poderes públicos y al resto de los organismos constitucionales.
Se requiere de los cinco integrantes de la Cámara de Cuentas, que son seleccionados por el Senado de la República, de ternas que le presenta la Cámara de Diputados, entre otras condiciones, solvencia ética y moral, formación universitaria, preferiblemente en las áreas de contabilidad, finanzas, economía y derecho.
Es importante precisar que la Cámara de Cuentas, además de tener carácter constitucional, entra en la clasificación de órganos colegiados, regulados de forma general por el artículo 55 de la Ley No. 107-13, de Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Como tal, este tipo de órgano se rige por una técnica de funcionamiento diferenciada de la de los órganos unipersonales, la cual resulta mucho más compleja, pues requiere de la aplicación de fórmulas y criterios estricta e indefectiblemente democráticos.
En desarrollo de los postulados constitucionales expuestos anteriormente, la Ley No. 10-04, que rige la Cámara de Cuentas en la actualidad, instituye en su artículo 5 el Sistema Nacional de Control y Auditoría, disponiendo en el artículo 6 que la misma es el organismo superior, el que, para el despliegue de su competencia y el ejercicio de sus atribuciones, debe contar con una estructura organizativa, enunciada por el artículo 18, en la que aparecen en el primer nivel jerárquico el pleno, como máxima autoridad, y el presidente, como máxima autoridad ejecutiva en todos los asuntos administrativos y técnicos, según se agrega en el artículo 20.
En el mismo tenor, el artículo 19 de la Ley faculta al pleno de la institución para emitir resoluciones aprobando reglamentos internos, nombramientos y remoción de personal, contratación de asesores, los planes y presupuesto internos, entre otras; para la toma de decisiones, debe estar siempre presente el presidente o el vicepresidente de este.
El artículo 20 faculta al presidente para elaborar estrategias, planificar, elaborar informes, proponer nombramientos y contratación, para la aprobación del pleno; además, dirigir las sesiones del pleno, representar a la institución en actos oficiales, autorizar los gastos, firmar la correspondencia y la documentación general, realizar a lo interno traslado de personal, aplicar la sanción de suspensión a los empleados que incurran en faltas disciplinarias, remitir a las autoridades competentes los casos que puedan originar algún tipo de responsabilidad, y otras.
Se puede notar que, en lo que respecta a la asignación de competencias al pleno y al presidente de la Cámara de Cuentas, la Ley no hace un deslinde adecuado, lo que genera confusión, pues se verifica un cierto grado de superposición de funciones en relación con los procesos de gestión del organismo; esto, sumado a otros tipos de problemas, podría estar contribuyendo a las muestras de ingobernabilidad que han trascendido a la opinión pública, lo que está generando una especie de parálisis institucional que le impide al referido órgano de control cumplir con su importante misión.
Dada las características de las instituciones colegiadas, cuando hay imprecisión en la asignación de las atribuciones al nivel deliberativo y al nivel ejecutivo o de gestión, se genera este tipo de crisis, que termina debilitando la capacidad de respuesta institucional en todos los sentidos.
En otro orden, es importante tomar en cuenta que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 10-04, de la Cámara de Cuentas, fue proclamada la Constitución Política vigente, la cual le amplía sus competencias, como se puede constatar en el citado artículo 248; y en el artículo 138 establece los principios de organización y funcionamiento de las instituciones públicas.
Además, fue promulgada la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, que desarrolla y amplía los referidos principios constitucionales, y establece las normas y técnicas para la creación y organización de los entes y órganos públicos; también, posterior a la Ley de la Cámara de Cuentas fue promulgada la Ley No. 107-13, la que, como ya vimos, regula, entre otras cosas, los órganos colegiados.
Urge pues que, a la vez que el Congreso de la República procura la solución de la crisis que en la actualidad afecta a la Cámara de Cuentas, valore también iniciar un proceso de discusión con miras a modificar la Ley No. 10-04, a fin de corregir las falencias en materia de asignación de competencias, establecer mecanismos que faciliten la comprensión y aplicación de los principios de eficiencia, jerarquía, coordinación, supervisión, transparencia y gobernabilidad, y defina las bases y los elementos centrales de un modelo de gestión institucional que sea funcional, y con ello, tratar de rescatar la confianza de la ciudadanía, peligrosamente perdida. También se requiere que dicha Ley sea ajustada a posteriores preceptos jurídicos generales, contenidos en la Constitución y las leyes Nos. 41-08, 247-12 y 107-13, entre otras.
Entendemos que, tanto las autoridades congresuales como de la propia Cámara de Cuentas, podrían requerir la asesoría técnica del Ministerio de Administración Pública (MAP), a fin de que ponga a disposición del proceso su experiencia acumulada, en tanto órgano rector del fortalecimiento institucional y de distintos instrumentos de gestión pública.
La Cámara de Cuentas es vital para el buen uso de los recursos públicos, para asegurar la transparencia y la lucha efectiva contra la corrupción administrativa. Es hora de que la sociedad dominicana cuente con el organismo de control posterior externo que merece.
Todo indica que una transformación jurídica, institucional y moral se hace necesaria para garantizar una solución estratégica de la crisis, no solo una salida coyuntural. Para todo esto se requiere de un liderazgo institucional que se coloque a la altura de las necesidades.
Buenos dias Distinguido Sr. Gregorio Montero,
CAMARA DE CUENTAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA
“Nuevo proyecto de ley y su impacto en las auditorías externas, riesgo y
control”
Escrito por: Eudenis Moscoso
[email protected]
Todos los cambios surgidos en el Marco
Jurídico de un Estado de Derecho, Social y
Democrático son positivos, siempre que
éstos se realicen sobre la base del consenso
y las disposiciones legales vigentes. En tal
sentido, el Senado de la República
Dominicana en su facultad legislativa
constitucional, hace lo propio al aprobar en
primera lectura el pasado 05 de julio del 2023
un nuevo Proyecto de Ley Orgánica de la
Cámara de Cuentas, con lo cual se
derogaría la actual Ley 10-04 de fecha 08 de
enero del 2004 relativa a la misma entidad.
Al examinar dicho proyecto de ley, se
observan algunos sesgos y debilidades qué,
independientemente del sano espíritu
legislativo de fortalecer el accionar de los
Miembros integrantes de la Cámara, la
estructura orgánica en su conjunto, así como
las funciones administrativas y operativas,
consideramos que los trabajos de auditoria
que se realicen, no podrán resultar en
Informes de Auditorias efectivos y apegados
al “Deber Ser” institucional que
correspondería a tan Alto Organismo
Público.
Para conocer sobre las contrariedades de
éste proyecto de ley, primero debemos
remontarnos a lo que establece el artículo
250.3 de la Constitución de la República
sobre las atribuciones de la Cámara de
Cuentas, el cual citamos:
“Auditar y analizar la ejecución del
Presupuesto General del Estado que cada
año apruebe el Congreso Nacional, tomando
como base el estado de recaudación e
inversión de las rentas presentado por el
Poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución y las leyes, y someter el informe
correspondiente a éste a más tardar el 30 de
abril del año siguiente, para su conocimiento
y decisión.”
Significa qué, una de las funciones básicas
de la Cámara de Cuentas es auditar y
analizar el Presupuesto General del Estado,
tomando como base el Estado de
Recaudación e Inversión de las Rentas
(ERIR) presentado por el Poder Ejecutivo.
Queda concebido, que éste ERIR es
preparado por la Dirección General de
Contabilidad Gubernamental (DIGECOG) a
partir de colectar mediante una contabilidad
organizada y estructurada un resumen de los
diferentes Informes Financieros emitidos por
todas las entidades públicas, sin embargo;
de cual forma podría la DIGECOG preparar
el ERIR si las entidades públicas no tienen
contabilidad organizada y no presentan y
publican sus Informes Financieros
Mensuales o Anuales como lo requieren
todas las normas emitidas por la DIGECOG,
principalmente el artículo 11 de la Ley 126-01
y el articulo 52 del Reglamento 526-09 de la
misma ley y no existe siquiera una sola
institución que plenamente tenga
implementado el Sistema Nacional de
Control Interno (SINACI) como lo establece
la ley 10-07 de la Contraloría General de la
República y sus Normas Básicas de Control
Interno (NOBACI) emitidas por ésta.
“Aprovechamos el momento para sugerir a la
Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno
Central, reúna los distintos actores
(Hacienda, DIGECOG, Contraloría), a partir
del cual se armonicen los diferentes
lineamientos sobre el tema”.
Visto lo anterior, la pregunta obligada a
nuestros distinguidos Legisladores sería:
¿De qué forma podría la Contraloría General
de la República y la Cámara de Cuentas
efectuar el ejercicio facultativo que le confiere
nuestra Constitución y las leyes de ejercer el
control interno y externo del Estado
Dominicano si las entidades públicas no
presentan una contabilidad organizada y no
tienen implementadas las NOBACI?
El año pasado hicimos una publicación
relacionada a éste tema, el cual titulamos
“SIAFE / SIGEF, Retos de Transparencia en
la Contabilidad del Estado Dominicano”, en
donde indicábamos que de 26 Ministerios
que componen el Gobierno Central, solo 3
Ministerios presentaban y publicaban en su
Portal Digital sus Estados Financieros y los
mismos no precisamente en cumplimiento
con las normativas que les son requeridas en
materia contable.
Ahora, volviendo a las particularidades del
nuevo proyecto de ley de la Cámara de
Cuentas, el artículo 6 establece la creación
de un “Sistema Nacional de Control y
Auditoria”, comprendiendo un conjunto de
principios, normas y procedimientos que
regulen el control interno institucional y el
control externo.
Es interesante cuestionarse: ¿Dónde queda
el Sistema Nacional de Control Interno y las
Normas Básicas de Control Interno
establecidas a partir de la Ley 10-07 de la
Contraloría? ¿Cuál es el objetivo de crear un
nuevo sistema de control interno paralelo
para la Cámara de Cuentas? ¿Por qué no
exigir a la Contraloría que cumpla con su rol
y facultades que les son perentorias? ¿Por
qué la Máxima Autoridad Ejecutiva de la
República no exige que todas las
instituciones y organismos públicos se
acojan y cumplan con la DIGECOG,
registrando y preparando una contabilidad
organizada y presentando sus Informes
Financieros auditados?
Acorde a publicaciones en el Portal Digital del
Ministerio de Hacienda, órgano superior
jerárquico de la DIGECOG, el Estado
dominicano está compuesto de unas 334
entidades y organismos, de los cuales solo
235 entidades tienen instalado el Sistema
Integrado de Gestión Financiera (SIGEF),
restando por implementarse en 99 entidades
públicas, de igual forma, no ha sido
implementado el Sistema Integrado de
Administración Financiera del Estado
(SIAFE), compuesto por los Sistemas de
Presupuesto, Crédito Publico, Tesorería y
Contabilidad Gubernamental y están
relacionados a los Sistemas de Planificación
e Inversión Pública, Gestión de Recursos
Humanos, Administración Tributaria,
Compras y Contrataciones, Administración
de Bienes Nacionales y Control Interno, en
ambos casos se da incumplimiento a lo
estipulado por la Ley 05-07 del 05 de enero
del 2007.
Bajo estas circunstancias, se hace irrisible lo
anterior cuando examinamos que el artículo
9 del nuevo proyecto de ley de la Cámara
de Cuentas establece que dicha entidad
podrá emitir normas y guías técnicas de
auditoria, reglamentos, manuales e
instructivos y políticas externas.
Esto hace que reiteremos la inquietud: ¿Por
qué si el SINACI define el nivel mínimo de
calidad o marco general requerido para el
control interno del sector público y proveen
las bases para que los Sistemas de
Administración de Control y las Unidades de
Auditoria puedan ser evaluados, se apela a
la creación de otros sistemas sin un sentido
práctico, como sería el caso del Sistema
Nacional de Control y Auditoria? ¿Por qué el
sistema imperante de control interno no ha
sido implementado y puesto en
funcionamiento en todas las entidades
públicas, tomando en cuenta que éste
contiene todo el Marco Jurídico del Estado
dominicano sobre el cual deben estar
preparadas la contabilidad de las entidades y
organismos y sobre el cual se deben basar
las auditorías internas o externas que
realizan los órganos de control?
Los más versados sobre el tema tal vez
expresen que las auditorías externas que
realice la Cámara de Cuentas deben basarse
exclusivamente en las Normas
Internacionales de Auditoria (NIA), las
Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) o cualquier otra norma
publicada por organismos externos del cual
la República Dominicana ha sido signataria,
sin embargo, además de dar cumplimiento a
dichos acuerdos, las auditorias que ejecute la
Cámara de Cuentas, así como las realizadas
por la Contraloría General de la República,
deben dar cumplimiento perentorio a todas
las Leyes y Normas emitidas por los Órganos
de Control Públicos, como la DIGECOG o la
misma Contraloría.
Para tal fin, las auditorias, sean internas o
externas, deben conllevar la preparación de
Programas de Auditoria apegados al
Marco Jurídico de las NOBACI de Primer y
Segundo Grado, garantizando
especialmente el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás normas, por lo cual,
crear otro Sistema de Control paralelo lo
consideramos improcedente.
Esto entra en contradicción a lo estipulado en
el artículo 52 párrafo I del nuevo proyecto
de ley de la Cámara de Cuentas, sobre las
clases de control externo, donde se expresa
textualmente que: “La Auditoría Financiera
se realiza con el propósito de emitir
observaciones, conclusiones, opiniones,
disposiciones y recomendaciones sobre la
legalidad y confiabilidad de la información
presentada en los estados financieros y
presupuestarios de las entidades sujetas al
control de la Cámara de Cuentas.”
Entendemos que esto es una ignominia.
¿Cuáles estados financieros y
presupuestarios si las instituciones públicas
no los preparan? ¿Sobre cuáles premisas
prepara la DIGECOG el ERIR y lo publica el
Poder Ejecutivo? Y, ¿Cómo puede la
Contraloría General de la República o la
Cámara de Cuentas hacer auditorias sin
contabilidad organizada ni control interno?
Amigo lector, sea Usted el jurado si éste
nuevo proyecto de la Cámara de Cuentas es
viable, estará exento de los riesgos mínimos
o resultará en la aplicación de los controles
esperados e informes financieros auditados
con la credibilidad que ameritan las
circunstancias.
El autor es Contador Público Autorizado,
catedrático universitario, experto en riesgo,
auditoría y control interno, con más de 20 años de
ejercicio profesional.