Por Gregorio Montero
La doctrina se ha dedicado, principalmente, a estudiar la actuación administrativa y las formas en que esta suele manifestarse, esto implica que, en muchos casos, existen zonas que requieren de regulación pero que han sido omitidas por el Derecho Administrativo, lo que produce excesiva discrecionalidad y autoritarismo. En este tenor, suelen concentrase los esfuerzos en el desarrollo de los principios de relacionamiento de los entes y órganos públicos con las personas, especialmente en lo atinente al interés general, a la tutela de los derechos y a la eficacia de la actuación; todo esto, en atención a que el rol central de las instituciones gubernamentales, ya lo hemos expuesto antes, es la prestación de servicios públicos.
Es importante asegurar que, por aplicación del principio de asignación de competencia, las instituciones están obligadas a actuar conforme al mandato legal que las habilita, por lo que se debe asumir que la actividad administrativa constituye un derecho de los ciudadanos, el cual dimana del derecho a la buena administración. Cuando los entes y órganos públicos no actúan, es decir, dejan de hacer lo que por ley están obligados a hacer, se generan problemas jurídicos que afectan el cumplimiento del ordenamiento normativo, la ejecución de decisiones previas, la protección de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica, la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, entre otros.
La inactividad de la Administración Pública puede ser analizada desde dos vertientes diferenciadas; por un lado, está la inactividad administrativa formal, que hace referencia a los problemas que se producen cuando no se aprueba en el tiempo establecido una norma que ha sido mandatada por otra norma superior, por ejemplo, entre nosotros es muy común la violación de los plazos dispuestos por las leyes adjetivas para la aprobación de los reglamentos de aplicación. También se pone de manifiesto la inactividad administrativa formal cuando la institución responsable no inicia de oficio un procedimiento, no establece los trámites necesarios, omite la firma de un convenio, no adopta una determinada resolución, etc.
Por otro lado, se encuentra la inactividad administrativa material, con la que se abordan los problemas jurídicos causados por la falta de ejecución de decisiones firmes que ha tomado la Administración Pública. Hay que recordar que esta debe ser garante de la ejecución de sus propios actos; en este mismo orden, se puede citar también el hecho de que las instituciones incumplan con su deber, al no realizar las prestaciones que de forma concreta les indica la ley, lo que habilita a los interesados para elevar las reclamaciones que sean pertinentes. De esto se desprende que los entes y órganos públicos deben desplegar todas las acciones necesarias para garantizar la prestación de servicios públicos de forma eficiente y para la ejecución efectiva de los actos administrativos que emita.
Es importante tener en cuenta que la inactividad de la Administración Pública puede comprometer la responsabilidad civil o patrimonial de los entes y órganos, y provocar que se vean obligados a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a los terceros. Esto permite entender con claridad que el dejar de hacer, la inercia de las instituciones, al igual que sus actuaciones, también está sometida al control legal y jurisdiccional, pues la dejadez de las autoridades no puede colocar a las personas en situación de indefensión; si bien la actuación de la Administración es la que, por principio, puede afectar derechos e intereses, también es cierto que su falta de acción puede provocar, de hecho, provoca, afectaciones similares.
Se debe tener cuidado para no confundir, ocurre con frecuencia, la inacción de la Administración con el silencio administrativo. Ya hemos analizado que la primera comporta una diversidad de aristas y elementos, mientras que este último solo hace referencia a la omisión en la que incurren las autoridades al no pronunciarse o no emitir una resolución administrativa ante solicitudes formuladas por los interesados; en otra entrega abordaremos en específico el tema del silencio administrativo, a fin de analizar, con ciertos detalles, el tratamiento que le dispensan la doctrina y el Derecho Administrativo.
Ya hemos dejado por sentado en otras entregas que la Ley No. 107-13, de Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo, establece los principios, derechos y deberes que rigen la actuación administrativa; precisamente, el artículo 4.8 establece el derecho a la tutela administrativa efectiva. A propósito del tema que ocupa nuestra atención en el presente trabajo, ante casos de inacción, el numeral 10 del artículo 4 plantea que las personas tienen derecho a recibir justa indemnización en caso de sufrir lesiones en sus bienes o derechos, como consecuencia de actividad o inactividad administrativa.
Además, el párrafo 2 del artículo 28 de dicha Ley dispone que la Administración Pública incurrirá en inactividad administrativa antijurídica cuando el funcionario no decida expresamente en los plazos legales el procedimiento iniciado, lo que compromete su responsabilidad personal, estando obligada la Administración, en cualquier caso, a resolver de forma expresa el procedimiento iniciado. El mismo segundo párrafo, como el tercero de dicho artículo, garantizan el derecho de los ciudadanos a la tutela administrativa efectiva frente a la inactividad de la Administración.
En el mismo orden, el artículo 57 de dicha Ley contempla el derecho de las personas a ser indemnizadas por cualquier lesión que sufran en sus bienes o derechos, como consecuencia de una acción u omisión administrativa contraria al ordenamiento jurídico.
A partir de lo expuesto, se puede afirmar que el Derecho Administrativo dominicano se ha ocupado de abordar, aunque sea tímidamente, la cuestión de los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas ante la inactividad de los entes, órganos y funcionarios públicos, como forma de proteger sus derechos e intereses y de obligar a la Administración a actuar conforme manda el ordenamiento jurídico y en consonancia con el interés general.
La obligación de actuar de los entes y órganos de la Administración Pública es una cuestión central para que puedan cumplirse los fines del Estado, pero la posibilidad latente de su inactividad y los perjuicios que pueden ocasionar a las personas no deben ser dejados de lado; de ahí que la inactividad administrativa también debe ser parte del desarrollo doctrinario y jurídico.