Por Gregorio Montero
Los servidores públicos, en tanto ciudadanos, en lo individual, y grupo social, en lo colectivo, son acreedores del derecho de organizarse, con fines lícitos, según lo consagra el artículo 47 constitucional. Este derecho, en el pasado no contaba con un desarrollo legislativo que lo regulara plenamente; no obstante, el mismo fue ejercido en ocasiones con mucho esfuerzo y voluntad de sus gestores, lo que se puso de manifiesto con la creación de organizaciones de empleados públicos entre los años 1960 y 1990, en ciertas dependencias del Estado, y a nivel general, como la Federación Nacional de Empleados Públicos (FENEPIA), la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), y otras, que, de alguna manera, aunque con dificultades, mantuvieron vivo el espíritu gregario de los trabajadores del Estado, pese a los prejuicios y retaliaciones.
No cabe duda, las organizaciones que congregan a los trabajadores del Estado se inscriben en la filosofía del postulado constitucional de la libertad de asociación, inspirado en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; dichas organizaciones responden de forma inequívoca, además, a las cláusulas democrática y de derecho del Estado moderno.
Es bueno precisar que, en algunos países de la región, dada su configuración jurídica laboral, las relaciones laborales del sector público se rigen por las mismas normas del sector privado, aunque con ciertos matices diferenciadores; por este motivo, el derecho de organización de los empleados públicos, en esos países, se materializa, al igual que en las empresas privadas, a través de la figura del sindicato.
En nuestro país, desde el inicio de la década de 1950, los trabajadores del sector privado vieron sistematizado y desarrollado, jurídica e institucionalmente, su régimen de relaciones laborales, incluido su derecho de sindicalización; cabe aclarar que estas normas excluyeron a los empleados públicos.
Los trabajadores del sector público debieron esperar hasta el año 1991, es decir, cuarenta años más, para ver el desarrollo legislativo de su régimen laboral, el cual incluyó el derecho de asociación y acción laboral, el que, no obstante, ha seguido enfrentando muchas dificultades para consagrarse en la práctica, como consecuencia, entre otras cosas, de inmadurez, prejuicio y autoritarismo, que aun posan en ciertas autoridades públicas.
La Ley No. 41-08, de Función Pública, refiriéndose a los derechos colectivos de los servidores públicos, dispone en su artículo 67 lo siguiente: “Se reconoce el derecho de los servidores públicos a organizarse dentro del marco de las disposiciones de la presente ley y de cualquier otra norma legal vigente sobre la materia, conforme lo establece la Constitución de la República, así como a separarse en cualquier momento de la organización a que pertenezcan…”
El mismo artículo agrega que la reglamentación de dicha Ley regulará las modalidades para la constitución y organización de las asociaciones de servidores públicos, así como de las federaciones y confederaciones de estas; esto fue lo que hizo el Decreto No. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, en sus artículos del 79 al 88.
De conformidad con el artículo 68 de la Ley de Función Pública, las asociaciones de servidores públicos, las federaciones y las confederaciones, adquieren su personalidad jurídica a partir de su registro, el cual debe llevarse por ante el Ministerio de Administración Pública, que expide la correspondiente certificación.
Sin registro, las organizaciones de servidores públicos no pueden ejecutar ningún acto, ya que carecen de validez y son nulos de pleno derecho. El mismo artículo hace referencia a los requisitos de forma y de fondo que deben cumplir los promotores de las asociaciones, cumplidos los cuales el MAP está obligado a registrar y emitir el certificado.
El legislador, en el ánimo de evitar distorsiones y desviaciones de cualquier índole, que desnaturalicen su objetivo, en el artículo 69 de la Ley, ha precisado y hecho el deslinde necesario de los fines específicos de las organizaciones de empleados públicos, siendo los mismos defender y proteger los derechos que la ley y los reglamentos reconocen a los servidores públicos; procurar el mejoramiento profesional, cultural, moral y social de sus miembros; colaborar con la Administración Pública para el mejor cumplimiento de las actividades de esta y el mejor desempeño de los servidores públicos; representar a sus miembros ante los organismos administrativos y jurisdiccionales competentes; dar asesoramiento y asistencia a sus miembros; constituir, financiar y administrar, conforme con las normas vigentes, fondos de asistencia y promover cooperativas; entre otros.
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 70, a estas organizaciones les está prohibido realizar actividades que se aparten o entren en contradicción con los fines que ha fijado la Ley, en cuyo supuesto, el registro les deberá ser cancelado por sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así mismo, el artículo 71 ampara y protege con el fuero organizativo hasta a cinco miembros del comité gestor de las asociaciones de servidores públicos y hasta a nueve miembros directivos de las mismas, cuando ya han sido constituidas y registradas, por lo que sólo podrán ser destituidos de sus cargos por una de las causas establecidas en la Ley, la cual debe ser conocida y decidida por la jurisdicción señalada anteriormente. Cabe indicar que el fuero organizativo protege a los servidores públicos mencionados hasta por un período de un año, luego de haber cesado en sus funciones directivas dentro de la asociación de que se trate.
Como se puede apreciar, en sentido general, el derecho de asociación y acción laboral de los servidores públicos dominicanos cuenta con una regulación adecuada, independientemente de que se deben hacer algunos ajustes mínimos; se requiere del robustecimiento y consolidación de las asociaciones que existen en la actualidad, unas 331 en total, en igual número e instituciones, y crear nuevas, pues cuando estas funcionan conforme a las normas y los fines que las guían, son de gran utilidad, tanto para los trabajadores como para las propios organismos y sus autoridades, ya que se generan los contrapesos y las condiciones necesarias que contribuyen al fortalecimiento de la institucionalidad pública.
Los directivos del gobierno no deben ver sombras ni amenazas en las asociaciones de empleados públicos ni en sus dirigentes. Todo lo contrario, deben fomentarlas y apoyarlas, y ver a dichos dirigentes como aliados por una misma causa: la eficiencia institucional. De igual forma, los dirigentes no deben apartar las organizaciones, ni apartarse ellos mismos, de sus objetivos jurídicos, ni ver a las autoridades como sus rivales, ni complicarles la gestión, más bien, deben tener muy presente que uno de los principales fines de ese espacio de acción laboral es colaborar con la gestión para que las instituciones a las que pertenecen cumplan con su misión.
En un contexto de participación democrática, como el que impone la Constitución política, se debe producir sinergia entre las asociaciones de servidores públicos y las autoridades estatales, a fin de que cada uno, desde su visión, espacio de actuación, vivencias y experiencias, aporte todo lo necesario para que las instituciones alcancen los deseados niveles de efectividad.
La perspectiva laboral y la participación de los trabajadores, siempre que sean sinceras y responsables, sumarán y complementarán la visión, necesariamente limitada, de las autoridades públicas.
Excelente aporte a los lectores, para que conozcan, cual es el rol de asociaciones de servidores públicos y los aportes que esta hace al desempeño de los servidores, frente a la gestión, dando oportunidad a que se sigan creando asociaciones, para una mejor administración publica