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Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales

Junta Monetaria

Av. México #45, Santo Domingo. República Dominicana, Código Postal 1478.

8096825131

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Lunes a Viernes de 8:00 AM – 4:00 PM

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Las Zonas Financieras Internacionales se enmarcan dentro de los lineamientos de la Ley núm. 98- 03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano de Promoción de Inversiones de la República Dominicana, al establecer: que la inserción competitiva de la República Dominicana en los mercados internacionales requiere del diseño, ejecución de políticas coherentes y eficaces, así como instituciones dinámicas que promuevan con eficiencia las oportunidades de inversión y, a su vez, el incremento y acceso de la oferta exportable del país a los mercados internacionales.

 
 Siendo indispensable la definición del marco legal para la operación de zonas financieras internacionales, a fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento de las mejores prácticas internacionales en su funcionamiento y que contribuya a fomentar inversiones extranjeras, que inspiren confianza en la comunidad financiera internacional y promuevan la imagen del país, para asegurar que se realicen operaciones cumpliendo con los más altos estándares internacionales.
 
 En fecha 11 de diciembre del año 2008, se promulga la Ley núm. 480-08, en la cual se crean las Zonas Financieras Internacionales en la República Dominicana.

Establecer Zonas Internacionales en determinados ámbitos geográficos de la República Dominincana, para ofrecer de manera extraterritorial, servicios financieros y otras actividades conexas únicamente a personas físicas no residentes en el país, y a personas morales cuyo domicilio principal se encuentre fuera de la República Dominicana.

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a) Solicitar al Poder Ejecutivo la autorización, mediante Decreto, del establecimiento de Zonas Financieras Internacionales, previo informe favorable del Consejo;
b) Rendir Cuentas durante el primer trimestre de cada año a la Junta Monetaria de sus acciones correspondientes al año anterior tendentes a evitar la vinculación entre el sistema monetario y financiero de la República Dominicana y los servicios ofertados dentro de las Zonas;
c) Establecer y publicar las normas y políticas mediante las cuales el Consejo Nacional cumplirá los objetivos de la presente Ley, en conformidad con los estándares establecidos en el Artículo 2;
d) Dictar los Reglamentos complementarios de conformidad con la presente Ley, así como el procedimiento de consulta pública que deberá ser observado para la modificación o sustitución de los Reglamentos previstos en esta Ley;
e) Revisar, revocar y/o enmendar cualquier Instrucción emitida por el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera que se encuentre en violación a la presente Ley o los principios que sustentan la misma;
f) Imponer sanciones administrativas en conformidad con esta Ley;
g) Designar, suspender o destituir el Director Ejecutivo, el Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Director del
Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Director del Departamento de Investigación Financiera de conformidad con la presente Ley;
h) Fijar la compensación, los beneficios y los términos y condiciones laborales del Director Ejecutivo, el Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Director del Departamento de Investigación Financiera;
i) Emitir y velar por el cumplimiento de las políticas y directrices operativas que deberán ser cumplidas por el Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera, incluyendo las políticas que deberá implementar el Director Ejecutivo para asegurar una supervisión efectiva y eficiente sobre un mercado que opere con integridad y acorde con las mejores prácticas;
j) Supervisar y llevar a cabo revisiones periódicas de desempeño del Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera;
k) Definir los requisitos específicos que deben contener los informes que el Director Ejecutivo deberá presentar, como mínimo semestralmente, al Consejo Nacional. Dichos informes deberán hacer referencia a la medida en la que el Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales están cumpliendo con sus objetivos, identificando riesgos operacionales, limitaciones presupuestarias así como cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos;
l) Recibir informes del Departamento de Investigación Financiera según lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos;
m) Velar por la eficiencia de la estructura regulatoria a través de la supervisión de las actividades del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera;
n) Aprobar los presupuestos operativos anuales del Consejo Nacional y sus dependencias administrativas, garantizando, a través de fuentes no estatales, su adecuado financiamiento que les permitan cumplir eficientemente sus respectivas obligaciones y lograr sus objetivos;
o) Fijar las tasas, contribuciones y otras tarifas autorizadas por la presente Ley y sus Reglamentos aplicables a los diferentes servicios a ser ofertados dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
p) Asegurar el orden y la eficiencia de las prácticas comerciales, las reglas y los procedimientos para la administración de las Zonas Financieras Internacionales;
q) Autorizar la participación de entidades en las Zonas Financieras Internacionales y revocar dichas autorizaciones en los casos previstos por la presente ley;
r) Proveer la infraestructura y los servicios de personal y de apoyo que fueren necesarios para alcanzar los objetivos del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales;
s) Cubrir los costos y honorarios legales en que incurran el Consejo Nacional, sus miembros, sus dependencias administrativas y los directores, funcionarios y empleados de éstas, en su defensa contra acciones interpuestas en relación con sus actos u omisiones realizados de buena fe, en el cumplimiento de sus atribuciones;
t) Cooperar y realizar acuerdos de cooperación con otros centros financieros y de negocios internacionales, autoridades públicas y cuasi-públicas, instituciones, organizaciones e individuos con el propósito de alcanzar los objetivos de la presente Ley; y
u) Cualquier otra actuación que sea necesaria para alcanzar, ayudar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y de las atribuciones establecidas en el presente Artículo.

 

El Consejo Nacional estará integrado por cinco (5) miembros procedentes del sector privado. Un (1) miembro será de libre selección por la Junta Monetaria y los otros cuatro (4) miembros serán seleccionados de la lista de candidatos conforme a los acápites d) y g) de este Artículo. Los miembros del Consejo Nacional escogerán entre ellos un Presidente.

- Ley  núm. 480-08, crea el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales

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