a) Solicitar al Poder Ejecutivo la autorización, mediante Decreto, del establecimiento de Zonas Financieras Internacionales, previo informe favorable del Consejo;
b) Rendir Cuentas durante el primer trimestre de cada año a la Junta Monetaria de sus acciones correspondientes al año anterior tendentes a evitar la vinculación entre el sistema monetario y financiero de la República Dominicana y los servicios ofertados dentro de las Zonas;
c) Establecer y publicar las normas y políticas mediante las cuales el Consejo Nacional cumplirá los objetivos de la presente Ley, en conformidad con los estándares establecidos en el Artículo 2;
d) Dictar los Reglamentos complementarios de conformidad con la presente Ley, así como el procedimiento de consulta pública que deberá ser observado para la modificación o sustitución de los Reglamentos previstos en esta Ley;
e) Revisar, revocar y/o enmendar cualquier Instrucción emitida por el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera que se encuentre en violación a la presente Ley o los principios que sustentan la misma;
f) Imponer sanciones administrativas en conformidad con esta Ley;
g) Designar, suspender o destituir el Director Ejecutivo, el Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Director del
Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Director del Departamento de Investigación Financiera de conformidad con la presente Ley;
h) Fijar la compensación, los beneficios y los términos y condiciones laborales del Director Ejecutivo, el Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Director del Departamento de Investigación Financiera;
i) Emitir y velar por el cumplimiento de las políticas y directrices operativas que deberán ser cumplidas por el Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera, incluyendo las políticas que deberá implementar el Director Ejecutivo para asegurar una supervisión efectiva y eficiente sobre un mercado que opere con integridad y acorde con las mejores prácticas;
j) Supervisar y llevar a cabo revisiones periódicas de desempeño del Director Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera;
k) Definir los requisitos específicos que deben contener los informes que el Director Ejecutivo deberá presentar, como mínimo semestralmente, al Consejo Nacional. Dichos informes deberán hacer referencia a la medida en la que el Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales están cumpliendo con sus objetivos, identificando riesgos operacionales, limitaciones presupuestarias así como cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos;
l) Recibir informes del Departamento de Investigación Financiera según lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos;
m) Velar por la eficiencia de la estructura regulatoria a través de la supervisión de las actividades del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera;
n) Aprobar los presupuestos operativos anuales del Consejo Nacional y sus dependencias administrativas, garantizando, a través de fuentes no estatales, su adecuado financiamiento que les permitan cumplir eficientemente sus respectivas obligaciones y lograr sus objetivos;
o) Fijar las tasas, contribuciones y otras tarifas autorizadas por la presente Ley y sus Reglamentos aplicables a los diferentes servicios a ser ofertados dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
p) Asegurar el orden y la eficiencia de las prácticas comerciales, las reglas y los procedimientos para la administración de las Zonas Financieras Internacionales;
q) Autorizar la participación de entidades en las Zonas Financieras Internacionales y revocar dichas autorizaciones en los casos previstos por la presente ley;
r) Proveer la infraestructura y los servicios de personal y de apoyo que fueren necesarios para alcanzar los objetivos del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales;
s) Cubrir los costos y honorarios legales en que incurran el Consejo Nacional, sus miembros, sus dependencias administrativas y los directores, funcionarios y empleados de éstas, en su defensa contra acciones interpuestas en relación con sus actos u omisiones realizados de buena fe, en el cumplimiento de sus atribuciones;
t) Cooperar y realizar acuerdos de cooperación con otros centros financieros y de negocios internacionales, autoridades públicas y cuasi-públicas, instituciones, organizaciones e individuos con el propósito de alcanzar los objetivos de la presente Ley; y
u) Cualquier otra actuación que sea necesaria para alcanzar, ayudar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y de las atribuciones establecidas en el presente Artículo.